ASOCIACION DE PADRES
Artículo 18. De la Asociación de Padres de Familia (Código del menor, artículo 345; Corte Constitucional, Sentencia 041 de Febrero 3 de 1994; Decreto 1625 de 1972, Artículo 1; Ley 115 de 1994, Artículos 4 y 7; y Decreto 1860 de 1994, Artículo 30):
Las Organizaciones de Padres de Familia son organizaciones autónomas reglamentadas en las que se vinculan, Padres, Madres o Acudientes con el propósito de participar en la vida de la Comunidad Educativa.
Artículo 19. Funciones de la Asociación de Padres de Familia.
La Asociación además de las funciones que determine en su propio reglamento tendrá las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y su continua evaluación para lo cual podrán contratar Asesorías Especializadas.
2. Promover programas de Formación de los padres y de cualquier otro estamento de la Institución para cumplir adecuadamente la tarea educativa que le corresponda.
3. Promover el Proceso de Constitución del Consejo de Padres de Familia, como apoyo a la función pedagógica que les compete.
4. La Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, elegirá un representante ante el Consejo Directivo.
5. La Asociación de Padres de Familia elegirá un representante ante Consejo Directivo
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